IMPUESTO PREDIAL
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO PREDIAL
- EL IMPUESTO PREDIAL
El Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos
Base Legal: Art.8 del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible es el acto o acción en el que nace la obligación de tributar, es decir hemos hecho alguna acción que conlleva el pago de un determinado impuesto.
- SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL:
- SUJETO PASIVO.- El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1º de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de enero del año siguiente de producido el hecho.
Contribuyentes: Deudor por Cuenta Propia Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Responsables: Deudor por Cuenta Ajena: a) SOLIDARIO: Los copropietario son deudores solidarios al del Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporción a su cuota parte. b) SUSTITUTOS: Si la existencia del propietario no puede ser determinada, son responsables del pago de Impuesto Predial los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
- SUJETO ACTIVO.- La calidad de sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se encuentra ubicado el predio.
Base Legal: Art. 8º, 9º, 10º y Art. 20º Del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- BASE IMPONIBLE
Está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en la jurisdicción distrital.
Base Legal: Art. 11º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL
El impuesto se calcula aplicando al valor de avalúo, del total de los predios del contribuyente ubicados en cada distrito, la siguiente escala progresiva acumulativa:
Tramo de autoavalúo | Alícuota |
Hasta 15 UIT | 0.2% |
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT | 0.6% |
Más de 60 UIT | 1.0% |
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Base legal: Art. 13º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- DETERMINACIÓN
Para determinar el valor total de los predios, se aplicaran los valores arancelarios de los terrenos y valores unitarios de edificación vigentes del 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad que formula el Consejo Nacional de Tasación y aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Base Legal: Art. 11º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- DEDUCCIÓN
Se aplicaran deducción a la base imponible del impuesto predial en los siguientes supuestos:
- Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas efectuarán una deducción del 50% en su base imponible
- Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin, efectuarán una deducción del 50% en su base imponible
- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
- La persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT
Base legal.- Art. 18º y 19º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
- INAFECTACION
Están inafectos al pago del impuesto predial los predios de propiedad de:
- El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM
- Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
- Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
- Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
- El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
- Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
- Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
- Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
- Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
- Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS
- Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.
- Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.
Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación
Base legal.- Art. 18º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.